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Alguien es detenido en la calle, en el momento mismo en que entrega una papelina de heroína a cambio de dinero. El agente lo ha observado previamente, el intercambio se produce a la vista y la droga se interviene en el acto. El cuadro parece, a primera vista, incontestable. Sin embargo, la defensa penal dispone de un arsenal de argumentos que conviene no subestimar. La clave está en entender qué elementos exige el tipo penal, qué límites impone la prueba y qué herramientas atenuatorias ofrece el propio Código Penal.
El tráfico de drogas se encuentra tipificado en el artículo 368 del Código Penal. La heroína está catalogada como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que sitúa el marco punitivo ordinario en prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Se trata, por tanto, de un delito contra la salud pública en sentido estricto, cuyo bien jurídico protegido es colectivo, no individual: lo que el tipo penal sanciona no es el daño al comprador, sino la puesta en riesgo de la salud de la comunidad.
Para que la conducta sea punible deben concurrir dos elementos: la posesión material de la sustancia y el ánimo de traficar. Este segundo elemento es subjetivo y requiere prueba. La jurisprudencia ha reiterado que lo que la ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, de modo que el ánimo de traficar debe quedar tan acreditado como cualquier otro elemento del tipo, sin que pueda deducirse de forma mecánica a partir de la cantidad intervenida.
Sentado lo anterior, el párrafo segundo del propio artículo 368 del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, permite al tribunal imponer la pena inferior en grado cuando concurra escasa entidad del hecho o cuando las circunstancias personales del culpable lo justifiquen. La pena resultante para sustancias de grave daño a la salud pasaría a situarse entre uno y seis meses y tres años menos un día de prisión. Esa reducción es decisiva: con penas inferiores a dos años, y en ausencia de antecedentes penales, la suspensión de la ejecución de la condena resulta viable.
El Tribunal Supremo ha precisado que los dos parámetros del subtipo atenuado no son acumulativos, esto es, basta con que concurra uno de ellos para que el juez o tribunal deba valorar su aplicación. Interesa a la defensa subrayar que la escasa entidad no equivale a escasa cantidad: el Tribunal Supremo ha advertido expresamente que no se trata de la contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia, y que la entidad del hecho abarca el conjunto de circunstancias de la conducta, su carácter aislado u ocasional y la ausencia de indicadores de actividad organizada. Dicho de otro modo, quien es detenido por primera vez con una sola papelina, sin báscula de precisión, sin embolsado preparado para distribución y sin antecedentes computables, presenta un perfil que puede encajar razonablemente en el subtipo atenuado.
Ahora bien, conviene matizar que la aplicación del subtipo atenuado no es automática. La jurisprudencia ha excluido su aplicación cuando, junto a la escasa cantidad, concurren elementos que permiten inferir una actividad no ocasional: bolsitas preparadas para su distribución, báscula de precisión, alambres o materiales de cierre, droga de distinta clase o presencia de grandes cantidades de efectivo. Si en el momento de la detención únicamente se interviene la papelina objeto de la venta, sin que en el registro personal o en el domicilio se encuentren tales indicios, la defensa puede sostener fundadamente que se trata de un hecho de escasa entidad.
En este contexto, no resulta inocuo el modo en que se practicó la detención. Si hubo vigilancia previa con observación del sospechoso, debe verificarse que no se adoptaron medidas de investigación que exigieran autorización judicial sin haberla obtenido. Aunque en una venta callejera flagrante la intervención policial directa es legítima, cualquier registro practicado después del arresto debe ajustarse a las garantías del artículo 18.2 de la Constitución. La nulidad de las pruebas obtenidas mediante diligencias ilegales puede arrastrar todo el material probatorio de cargo, incluida la propia droga intervenida.
El análisis no puede detenerse en el hecho. Corresponde al órgano judicial valorar también la situación personal del detenido: si es consumidor habitual, si padece una situación de precariedad económica que pudo motivar el acto, si carece de antecedentes penales y si la venta fue un episodio aislado vinculado a su propio consumo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la aplicación del subtipo atenuado cuando el acusado, sin antecedentes computables, realiza una venta única en un contexto de carencia y su conducta no revela una dedicación organizada al menudeo.laadministracionaldia.
El análisis expuesto se realiza sobre los datos disponibles. La solución concreta de cada asunto depende de la prueba practicada, de los indicios objetivos concurrentes en el momento de la detención y del criterio del órgano judicial llamado a valorarlos.
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